Función resolutoria y sancionadora

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La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), distingue tres tipos de conductas o prácticas prohibidas:

  1. Los acuerdos colusorios.

    El punto 1.a) del artículo 3 de la Ley 6/2004 remite al artículo 1 de la LDC que prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia.

    Esta definición general de las prácticas o acuerdos colusorios en la LDC va acompañada de la enumeración, a modo de ejemplo, de algunos casos que han de considerarse colusorios. Estas prácticas son:

    • La fijación, de forma directa o indirecta de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
    • La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
    • El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.
    • La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.
    • La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

  2. El abuso de la posición dominante.

    El artículo 2 de la LDC prohíbela explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado español; así como de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.

    El TGDC entenderá de conductas de explotación abusiva de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1.b) del artículo 3 de la Ley 6/2004.

  3. Los actos de competencia desleal que falseen la libre competencia.

    El artículo 3 de la LDC prohíbe los actos de competencia desleal que falseen la competencia. Es interesante destacar a este respecto que, según la LDC, los actos de competencia desleal sólo podrán ser sancionados por órganos administrativos cuando el acto desleal afecte al interés público.

    El TGDC entenderá de los actos de competencia desleal que falseen la competencia de acuerdo a lo dispuesto en el punto 1.c) del artículo 3 de la Ley 6/2004.

    Para que el TGDC pueda ejercer de modo correcto sus funciones de carácter resolutorio y sancionador se requiere el pleno desarrollo del Servizo Galego de Defensa da Competencia (SGDC) a fin de que éste pueda cumplir de modo eficaz sus cometidos de detección de las conductas contrarias a la competencia y de instrucción de los expedientes.

    Finalmente, la potestad resolutoria del TGDC va acompañada de la capacidad de establecer multas, de acuerdo a lo establecido en la Ley 16/1989 en su sección 2ª. Tales multas pueden ser de dos tipos: sancionadoras y coercitivas. Además, cuando el infractor sea una persona jurídica, el Tribunal podrá imponer multas a sus representantes legales o a las personas que siendo miembros de los órganos directivos hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

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